Con este artículo técnico-jurídico, pretendo que nuestros lectores conozcan la importancia de su domicilio, que para el común de los mortales es sagrado. En él desarrolla parte de su vida y de su intimidad. Por ello, la Constitución Española, en su artículo 18.2, reconoce que el domicilio “es inviolable y ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en flagrante delito”. La entrada y registro de domicilio es un medio de investigación de singular importancia, encaminado a la obtención de pruebas aptas que desvirtúe la presunción de inocencia de un sujeto presunto responsable de la tenencia en dicho lugar de drogas, armas, efectos o instrumentos de cualquier delito cometido anteriormente (por ejemplo un robo); libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Dichas pruebas se pueden obtener mediante el consentimiento libre del titular para que la Policía acceda en su dominio (artículo 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECRIM); por resolución judicial (art. 558 de la LECRIM); o en caso de flagrante delito (con las matizaciones del art. 553 de la LECRIM, sin entrar en la consideración de los registros derivados de la posible suspensión del art. 18.2 de la Constitución en los estados de excepción, alarma y sitio contemplados en la Ley Orgánica 4/82, de 1 de junio). Por ello, la entrada en un domicilio fuera de los casos anteriormente especificados adolece de “vicio esencial que determina la nulidad de la prueba así obtenida, por lo que la misma no surte efectos legales” (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/01/91, en adelante STS).
¿Pero qué entendemos por domicilio a efectos de protección constitucional? Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, domicilio es la “morada fija y permanente”, “casa que uno habita o se hospeda” y “lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y ejercicio de sus derechos”. De otra parte, la LECRIM (artículo 554.2) regula un concepto legal de domicilio que equivale a una interpretación auténtica; así reputa por tal al “edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”, matizando el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia de otros “edificios de acceso dependiente del consentimiento del titular”, es decir, que no constituyen morada en sentido estricto.
El tema fue abordado por el Tribunal Constitucional (TC) reconociendo que “la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado” y que “la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona”, de modo que “todo ello obliga a mantener, por lo menos “prima facie”, un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo” y que el “el domicilio inviolable, esto es, el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más intima, protegiéndose no sólo el espacio físico en sí mismo considerado, sino también lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella”.
Así, atendiendo a estos criterios, la Sala Segunda del TS declara tanto que el derecho fundamental a la intimidad personal, que consagra el artículo 18.1 de la Constitución “se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado”, como que, para la consideración de domicilio, únicamente es preciso “el que se trate de un lugar que el individuo elige, para el desarrollo de su vida íntima y privada, duradera o transitoriamente y con la exclusión de él de otras personas y de la autoridad pública, que necesitarán de la autorización del titular para penetrar en él, o alternativamente de autorización judicial, y a excepción del caso, recogido constitucionalmente como salvedad al general principio, de la comisión de flagrante delito”.
Dicha Sala, atendiendo al criterio marcado por el TC y siguiendo un principio tradicional en nuestro Ordenamiento, hace una interpretación ajustada en todo a lo que se ha considerado domicilio: así, se extiende la consideración de domicilio a los efectos de su protección constitucional del artículo 18, a los lugares cerrados donde se vive, por modesta y sencilla que sea la morada, incluidas, por supuestos las chabolas y viviendas de análoga significación y a las habitaciones que en una residencia, pensión u hotel ocupa una familia o una persona. Naturalmente, la protección constitucional cesa una vez que el cliente abandona el hotel, habiéndose declarado así en un caso en que, expulsado un sujeto de un establecimiento hotelero por formar parte de un grupo que había provocado un fuerte escándalo, en la posterior limpieza de la habitación se encontró determinada cantidad de droga.